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Primera aproximación Proyecto - Activos virtuales. Producción y comercialización. Regulación

  • Foto del escritor: Sandra Garín
    Sandra Garín
  • 4 ago 2021
  • 16 Min. de lectura

Actualizado: 9 sept 2021

El crypto-uróboro uruguayo



(*) El proyecto de ley fue enviado al Parlamento como iniciativa del Senador Juan Sartori. Lo que sigue a continuación son comentarios jurídicos preliminares independientes a cualquier corriente política.


Finalmente, nos (Uruguay) llegó el momento.


Sí, es raro iniciar un texto con la palabra «finalmente», cuando en general esta palabra indica el fin de una exposición, posiblemente, señalando una conclusión. Pero lo cierto es que el camino de las criptomonedas en el ámbito regulatorio uruguayo ha sido un camino de prospección infinita, por lo que corresponde iniciar con lo que parecería ser el final de algo, por fin hay un texto. No obstante, es sólo el inicio. Por lo que me gustó denominarlo el crypto-uróboro uruguayo.


Los esfuerzos de Uruguay hasta el momento


Uruguay tiene un ferviente ecosistema integrado por individuos de los más variados rubros y profesiones que desde hace años vienen haciendo un trabajo de hormiga y frustrante para lograr que los reguladores presten atención a las oportunidades y a los riesgos inherentes al mundo crypto. Así, por ejemplo, en 2018 en la Cámara Uruguaya de FinTech nació la Comisión Crypto (en la que tuve el honor de participar). En esta se empezó a realizar un trabajo multidisciplinario, así como también, se coordinaron diversas reuniones con autoridades y reguladores (Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento -AGESIC-, Banco Central del Uruguay -BCU- y Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo -SENACLAFT-).


Luego vinieron otras iniciativas que absorbieron el foco de los líderes del movimiento, pero que, finalmente, no fermentaron, o por lo menos, no fueron ya publicitadas. Seguramente, la falta de persistencia y el cambio de agrupamientos, en serie, no contribuyeron a favorecer el avance.


La dicotomía en aquel momento era si estimular una regulación o no hacerlo, al fin y al cabo, una regulación inadecuada podría ser más perjudicial que una no regulación. Finalmente, los movimientos se desinflaron y quedamos en un limbo. Ahora, con el auge de la regulación internacional y regional, así como también, con los intereses de empresas privadas, tal como surge de la noticia de ayer, se reavivó la llama.


La última oportunidad en la que pude participar en la discusión: regulación sí, regulación no, fue en el marco de la Comisión de Derecho Informático del Programa de Modernización Legislativa (PROMOLE), donde propuse tomar este tema entre los que habían sido volcados por la ciudadanía. Luego de un extenso y muy interesante debate con los miembros, ganó la opción: no regular, o no regular ahora, es la mejor regulación. Aunque estuvo muy dividida la votación.


Visión personal sobre el estado actual del tema y la novedad del proyecto


En Uruguay la actividad privada (empresarial o doméstica) con criptomonedas no está expresamente prohibida, por lo tanto, está permitida; este es el principio de libertad. Transaccionar con criptomonedas no es ilegal.


Esta aclaración es pertinente en tanto que el proyecto de ley presentado, en la exposición de motivos, establece como pretensión principal «legalizar los activos virtuales como medio de pago y admitirlas como monedas, otorgando así seguridad a la producción de activos virtuales y a las transacciones realizadas con las mismas». Corresponde entender que legalizar en este contexto no se refiere a transformar en legal algo que era ilegal (por ejemplo, como sucedió con el cannabis), sino que se le otorga a la temática estado legal -el tema se inserta como objeto de regulación de una norma de rango de ley-.


La Ley consagra expresamente la admisibilidad de los activos virtuales para determinados usos, como lo es el pago con carácter general (lo que ya está permitido mediando acuerdo entre partes).

Dicho así, parecería que este tipo de normas son totalmente innecesarias. Y esta es la postura de un sector del ecosistema, que entiende que, la mejor regulación es la no regulación. Si bien esta visión es compartible, la norma expresa apareja determinados beneficios, por ejemplo, otorga certidumbre (ya que parece que el principio de libertad no es suficiente) y elimina ciertas barreras fácticas que enfrenta el sector. Entre estas barreras se encuentra la negativa generalizada de las principales entidades financieras de plaza a admitir clientes cuyo giro o actividad sea transaccionar con criptomonedas.


Por mi parte, pienso que la mejor regulación, es una buena regulación. Por buena regulación entiendo una en la que el regulador se haya preocupado de entender el fenómeno, reconozca que la regulación en esta área es siempre provisoria y esté abierto, con flexibilidad, a observar el funcionamiento, el mercado, así como a distribuir adecuadamente los incentivos y desincentivos a los participantes.


¿Tenemos material para hacer una buena regulación? Sí. Tal como lo afirmé en el pasado, tenemos todo para hacer una buena regulación, pero a veces, hasta que no está la presión adecuada no se activan los mecanismos.

Actualmente, cualquiera que quiera realizar actividades con criptomonedas en Uruguay puede hacerlo. Sin embargo, algunos modelos de negocio desplegados sobre esta novedad tecnológica rozan varias aristas de modelos de negocios previamente regulados, regulación que tiene una razón de ser. Puede suceder, entonces, que no quede del todo claro si se está alcanzado o no por la normativa, y la asunción de riesgos regulatorios (con costos patrimoniales) no siempre es asumible.


Este es el costo de la innovación.


En este contexto, el Proyecto ingresado al Parlamento tiene el gran mérito de haber traspasado la barrera que parecía infranqueable. Este texto que ya inició su trámite parlamentario obligará a estudiarlo, hablar con expertos, y, si todo sale bien, saldrá mejorado y fortalecido de ese proceso.

En este primer abordaje inmediato siguiente a la circulación del proyecto (aún no oficialmente publicado en la página del Parlamento), pretendo dejar algunos comentarios, sin perjuicio de que posteriormente, vaya ampliando cada uno en sucesivas publicaciones.


Comentarios sobre el proyecto


Si bien la terminología puede variar, utilizaré el término critpoactivo de forma genérica, comprensiva de todos los activos; criptomonedas para los activos nativos de blockchains públicas, no permisionadas; y tokens para referir a los restantes activos distintos de las criptomonedas.

A los efectos prácticos, dividiré el análisis en cinco segmentos, de forma arbitraria y, probablemente, cuestionable:


1. Artículos tendientes a ratificar la libertad


Este grupo de artículos está compuesto por el 1, 3, 5, 11 y 12. Este tipo de consagraciones son muy buenas para dar tranquilidad a las personas de que pueden operar con los criptoactivos. En ellos se consagra de forma expresa la libertad de la actividad económica, los principios que tienden a instrumentar dicha libertad (libre competencia, compatibilidad internacional, no discriminación, protección al consumidor y al proveedor).


En el artículo 5 se establece expresamente la consagración como medio de pago válido, en adición a los establecidos en la Ley de Inclusión financiera. No se le da el estatus de dinero. Los medios de pago además están regulados en la Ley Nro. 19.731. Esto es muy interesante dado que, luego de las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 19.889 (LUC), las restricciones quedaron hechas al efectivo (el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros), por lo que los criptoactivos pueden jugar de igual a igual con los restantes medios de pago electrónicos.


Es así que una transacción P2P de criptoactivos sería suficiente para satisfacer los requerimientos de la Ley de Inclusión Financiera, aunque no intervenga ningún intermediario como podría ser un Exchange (que haga sus procedimientos de conocimiento del cliente). Como se verá la definición de Proveedor de Servicios de Activos Virtuales representa algunos desafíos en el Proyecto.

Y el artículo estrella, desde mi punto de vista, es el artículo 12. Los interesados en desarrollar actividades vinculadas al mundo crypto, ya sea para sí mismos o para terceros, se encuentran ante la indefensión de que en Uruguay no hay una banca afín a este tipo de negocio.


GAFI ha afirmado expresamente en sus recomendaciones que las instituciones financieras no deben rechazar clientes por el mero y único hecho de percibir fondos provenientes de rendimientos de criptoactivos o actividades y servicios vinculados. Sin embargo, en Uruguay existe una limitación de hecho insalvable y es que los bancos avisan a sus clientes que en caso de que detecten operaciones vinculadas a criptomonedas, cerrarán sus cuentas. Esto se hace alegando la libertad comercial de admitir los clientes que están alineados con su visión y políticas y rechazar al resto. Este artículo garantizaría el derecho, en principio, de acceder al sistema bancario. Los bancos podrían proceder a congelar cuentas, pero por otras razones ya previstas, no por el mero uso de criptoactivos.


2. Artículo 2 el ámbito de aplicación


El ámbito de aplicación definido en el artículo 2 es sumamente interesante. Desde mi punto de vista se aparta de las normas generales sobre emisión de valores (tendientes a observar el lugar de la emisión/oferta), y podemos asimilarla más a la lógica de las normas de protección de datos personales (por hacer una asociación).


La principal consecuencia de esta previsión es que cualquier empresa del exterior que quiera ofrecer criptoactivos a personas domiciliadas (la definición de domicilio es otro apartado que no atenderé en esta exposición) en Uruguay, deberá cumplir con los requerimientos regulatorios.


Hasta este momento, basándome en antecedentes, he concluido que: una plataforma del exterior para ser utilizada por personas ubicadas en Uruguay no está regulada; y que una persona que tiene por función presentar estas plataformas a usuarios ubicados en Uruguay tampoco está regulado y no tiene que cumplir con registro como intermediario. Igualmente, en base al antecedente (que está referido al final), el BCU puede hacer comunicados advirtiendo a los potenciales usuarios sobre los riesgos de dichas plataformas, aunque no estén reguladas, en cumplimiento de sus funciones de protección del consumidor de servicios financieros y del mercado de valores.


De aprobarse este ámbito de aplicación la conclusión puede cambiar, en virtud de que quien opere en este tipo de plataformas con criptoactivos podría quedar incluido en la definición amplia de Proveedor de Servicios de Activos Virtuales.


3. Sobre las definiciones


Este es uno de los aspectos que tal vez representa una de las principales oportunidades de mejora para el proyecto. Humildemente, entiendo que hay bastante confusión conceptual en la terminología utilizada, algo inexcusable hoy, máxime existiendo definiciones en los estándares internacionales. Asimismo, hay una mala traducción al español en cuanto se refiere a los «Token de Seguridad», del inglés Security Token, que no quiere decir eso, textualmente, aunque al desarrollar la definición es satisfactoria.


El tema conceptual daría para un desarrollo más extenso. En honor a la brevedad lo que diré es que falta entender que la tecnología es una herramienta más. Sobre ella, hay modelos totalmente nuevos, como las criptomonedas de las blockchains públicas no permisionadas. Lo totalmente nuevo es que hay un sistema descentralizado, donde quienes mantienen la red necesitan incentivos para hacerlo, toda red tiene un costo. Esto se hace a través del sistema de recompensas (por cerrar bloques y por validar transacciones -fees-). Por lo que necesita un abordaje diferente.


Entiendo que para este apartado hay cosas que convendría tener en mente al momento de regular:


¿Cómo se procesa la información? El mecanismo diseñado y actualmente vigente, parte de la premisa de que todo el que procesa información tiene algo que ver con la información procesada, o pueda tener posibilidades de controlar la información, o tiene un contrato con el responsable de la información. Este esquema cambia bastante, dependiendo en la red que estemos. En este sentido, se ha reconocido que los mineros que son los que construyen y mantienen la red, no pueden controlar qué información están procesando, ellos hacen operaciones matemáticas.


En este punto, considero incorrecta la inclusión de los mineros dentro de los prestadores de servicios de activos virtuales. En todo caso, los mineros, cuando existen, prestan servicio técnico para sostener la red y su pago son criptoactivos, que luego venderán o no, pero no son proveedores de servicios asociados a criptoactivos.


Si bien la definición de este tipo de actores está en constante revisión, en principio, la definición de GAFI de «Virtual Assets Service Provider – VASP-» parece mejor que la del proyecto, ya que considera expresamente, quienes realizan operaciones sobre criptoactivos en nombre de otra persona. Pese a ello, no está exenta de observaciones y es uno de los puntos relevados en la última revisión (julio 2021).


En la definición de GAFI de VASP no quedan incluidos mineros, así como tampoco quedan incluidas las transacciones P2P.


La definición del artículo 4, lit. d) del proyecto a primera vista, es bastante amplia, ya que cualquier persona que haga transferencias de criptoactivos quedarían incluidas, lo que es bastante cuestionable, porque en realidad puede no estar brindando un servicio y hacerlo para sí misma.

Por otra parte, debería excluirse a quienes solamente prestan servicios de tecnología, por ejemplo, una wallet que lo único que permite es generar las claves implementando el algoritmo correspondiente (en general el ECDSA), no debería ser considerado un proveedor de servicios de criptoactivos.


Las criptomonedas son específicas de un determinado tipo de red. Blockchains públicas no permisionadas.


Los tokens pueden desplegarse sobre redes que a su vez tengan su criptomoneda o no. Esto trae aparejado contemplar los riesgos a los que está expuesta la infraestructura para salvaguardar los intereses de los tenedores.


Las Blcockchains no implican la ausencia de control por un participante que pueda ser especialmente calificado a los efectos de tener responsabilidades. Si bien las blockchains son descentralizadas, ya que corren en computadoras (físicas o virtuales) separadas, no significa que esas computadoras estén bajo el control de personas independientes y sean verdaderamente inalterables. Por ejemplo, Ripple usa blockchain, pero tiene el control de la red. En estos tipos de casos, se estaría en condiciones de exigirle a quien tiene el control de la red los mismos requerimientos que los que tienen sistemas centralizados. Por eso hay que tener cuidado cuando se lee o se escucha a quienes pregonan a blockchain como la meca de la seguridad y la inalterabilidad.


Cuando estamos ante sistemas descentralizados en sentido estricto (es decir, las computadoras están en poder de personas independientes y no tienen incentivos para actuar deslealmente o si lo hacen, el sistema es tolerante a fallos), el tratamiento de la información es diferente, está fragmentada y los incentivos son distintos y las responsabilidades deberían ser distintas.


Las Blockchains no son la única tecnología que permite la existencia y circulación de los activos que se pretenden regular. Es más, una blockchain es un tipo de Distributed Ledger Technology (DLT), tecnología no mencionada en ninguna parte del proyecto. Ni todos los activos de esta naturaleza se emiten por minería.


Un punto para mejorar es mantener al máximo la neutralidad tecnológica en este tipo de regulaciones. Así como está el proyecto, si se emiten tokens en un DLT, no tendrían un marco de seguridad jurídica.


La arquitectura de la tecnología determina que haya diversos jugadores, con diversos intereses, posibilidades y responsabilidades y eso debería verse reflejado en la regulación si pretende ser consecuente con el sistema.


Esta arquitectura tecnológica sirve para implementar modelos de negocios previamente regulados. Sin embargo, eso no quiere decir que les quepa exactamente la misma regulación, dependiendo de cómo se implemente. Así, por ejemplo, en un modelo descentralizado en sentido estricto puede ser complejo cumplir con los requerimientos normativos vigentes (que están pensados en un modelo centralizado). Supongamos que una plataforma de crowdfunding tal como está regulada actualmente en nuestro país, quiere usar como infraestructura una red pública no permisionada, no podrá satisfacer los requerimientos actuales de la normativa, que ponen en el Administrador de la Plataforma de Financiamiento Colectivo responsabilidades inherentes a su rol central.


La estimulación de la minería en tanto actividad económica necesita incentivos económicos, además de ser expresamente legitimada por una norma. Los costos energéticos han hecho inviable esa actividad a nivel nacional, caso contrario al de Paraguay. Eventualmente, podría ser un buen nicho para participantes en el mercado eléctrico, con energías renovables, que venden a precio spot y no tienen contratos a precios fijos. Pero hay que tener en cuenta que estas máquinas no se pueden apagar y prender cuando hay sobrante de energía, sino que tienen que estar continuamente funcionando.


No todo modelo sobre blockchain tiene algún intermediario al que se le puede poner responsabilidades. Tal como lo describió Satoshi Nakamoto el sistema fue diseñado para no tener intermediarios. El modelo de recomendaciones de GAFI va en línea con no imponer cumplimiento normativo a las operaciones completamente P2P y solamente enfocarse en los proveedores de servicios de criptoactivos. Pero la definición de GAFI es bastante diferente como vimos.


4. Tipos de licencias y procedimientos para funcionar, defensa del consumidor, AML/CFT, régimen sancionatorio y promoción de inversiones


En cuanto a la enumeración de las licencias, limitarlas a las tres mencionadas puede ser muy taxativo, dado que los modelos de negocio cambian constantemente. Específicamente, en lo que refiere a la licencia para emitir tokens, solamente considera un tipo de token, el de utilidad, pero de utilidad con características financieras. Esto resulta, al menos, un poco confuso, dado que, si vamos a las definiciones, los tokens con características financieras estarían en la definición de «Token de Seguridad».


Tampoco resulta claro que en esta última categoría queden incluidas las Initial Coin Offering (ICO). Las ICO son un proceso específico de emisión y venta de activos que tienen una funcionalidad determinada en la red, son usadas para ejecutar las órdenes a la interna de esta y no siempre dan derecho de inversión, sino que su valor se adquiere por la creciente adopción y despliegue de aplicaciones. Es así que, este proceso, se diferencia del proceso de venta de tokens que sí representan derechos de inversión y que se denomina Security Token Offering (STO).

Tal vez en este listado de licencias, se puede mejorar, dejando una lista no taxativa. O previendo una etapa de sandbox donde se determine finalmente qué licencia corresponde.


El procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias tiene una gran novedad y es el del silencio positivo. En Uruguay la regla general es el silencio negativo de la administración, esto es que, ante una solicitud, si la administración no se expide dentro del plazo previsto para tal actividad, la petición se considera denegada (al igual que los recursos administrativos interpuestos) (artículo 318 de la Constitución). Sin embargo, hay dos excepciones: una para la solicitud de acceso a la información pública (artículo 18 de la Ley Nro.18.381) y otra para las consultas tributarias (artículo 71 a 74 del Código Tributario).


De esta forma, esta previsión se estaría sumando a las dos excepciones anteriores y con un plazo que podríamos considerar breve (45 días), teniendo en cuenta otros plazos previstos.


Un punto fuerte del proyecto es haber considerado muy especialmente al consumidor, aspecto esencial. En el artículo 10 no queda claro qué organismo será el encargado de supervisar esto. En el marco del régimen que actualmente tenemos, el BCU vela por la protección de los consumidores de servicios financieros dentro del territorio nacional (según su carta orgánica) y el Área de Defensa del Consumidor en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas tiene su oficina específica para consumidores de servicios financieros. Como le artículo viene a continuación de las atribuciones de la SENACLAFT, surge la interrogante si se atribuye la función del artículo 10 también.


Acompasada con esta previsión, resulta muy destacable la inclusión de la educación y del deber de proporcionar información. En cuanto a la educación, sería interesante extender con carácter general a todo el sistema económico. Sabemos y aplicamos muy poco sobre el dinero y la economía en nuestro diario vivir.


Podría ser óptimo, junto con la protección al consumidor, agregar la protección al inversor, en tanto estos términos pueden no ser totalmente equiparables, ya que las relaciones de consumo tienen una definición específica que puede no adaptarse a todos los tipos de actores en este sector. A su vez, se pueden distinguir diversos tipos de inversores, dependiendo de su porte (montos de inversiones), conocimiento y experiencia.


En cuanto a las previsiones AML/CFT son generales y remiten a la regulación. Sin embargo, hay cosas que se pueden remarcar. No queda claro, como sí lo hacen las recomendaciones y guías GAFI, que las operaciones totalmente P2P, estén excluidas.


Por otra parte, en la exposición de motivos, se menciona la transparencia y trazabilidad del sistema. Esto debe acompasarse con las normas de protección de datos personales, además de que en nuestro sistema actualmente, no hay obligación de conducir procedimientos de debida diligencia en todas las hipótesis. GAFI recomienda el umbral del equivalente a USD 1.000 (dólares estadounidenses mil) que es igual al mínimo previsto para casas de cambio en nuestra regulación interna.


En cuanto a la promoción de inversiones si bien está prevista la declaración con carácter general, habría que ver cómo se instrumenta, ya que estos proyectos tienen muchas variables a considerar.

Finalmente, pero no menos relevante y que llama la atención, es el monto máximo de las sanciones pecuniarias previstas, 500 UI (unidad indexada – unidad en pesos uruguayos que se actualiza según índice de precios al consumidor-), equivalente aproximadamente a USD 58. Para no hacerla muy larga, solamente diré, que la multa máxima dista mucho de los montos de multas previstos en la regulación vigente para otros casos regulados. Así, por ejemplo, el monto mínimo de sanciones en la Ley Integral contra el lavado de activos es de 1.000 UI (equivalente a USD 116) y un máximo de 20.000.000 UI (equivalente a USD 2.327.348), sin considerar otras multas previstas en las recopilaciones de normas del BCU.


5. Los grandes olvidados


Para finalizar, me gustaría mencionar tres grandes olvidados, la firma electrónica y la protección de datos personales y la que ha sido la estrella de la regulación crypto a nivel internacional, la pata tributaria.


La firma es fundamental. El reconocimiento de la firma autogenerada con algoritmo de curvas elípticas sería algo que daría mucha seguridad. Personalmente, considero que debe asimilarse al concepto de firma electrónica común, pero eventualmente, el proveedor de una wallet podría registrarse como proveedor de firmas y acceder al estatus de firma electrónica avanzada. Siempre y cuando los requerimientos técnicos del regulador admitan ese algoritmo y no solamente RSA 2048.


Los datos personales merecen un apartado independiente, por lo importante del tema. Cuando se empieza a exigir transparencia y trazabilidad a veces se olvida que los datos personales son un bien jurídico igualmente susceptible de protección y que ambos deben equilibrarse.

Para cerrar, la pata tributaria es fundamental para dar seguridad jurídica. Aún no está claro cómo tributar los rendimientos. Según el espíritu de la norma al menos las criptomonedas deberían operar como cambio de divisa, pero los otros tipos de bienes podrían estar sujetos a otros regímenes.


Por el momento esto es todo, y aunque es bastante, aún daría para más.


Agradezco que me hagan llegar sus comentarios y apreciaciones a sg@sandragarin.com



Enlaces al proyecto y a las fuentes:

Uruguay - Activos virtuales. Producción y comercialización. Regulación. Nro de asunto 151893

Se puede acceder al proyecto en el enlace adjunto, ya que no se encuentró publicado oficialmente al momento de esta nota.

Noticia del observador de 3 de agosto de 2021: «Sartori presentó un proyecto de ley para regular el uso y las transacciones de criptomonedas en Uruguay» - https://www.elobservador.com.uy/nota/sartori-presento-un-proyecto-de-ley-para-regular-el-uso-y-las-transacciones-de-criptomonedas-en-uruguay-202183121029


Movimientos e iniciativas en Uruguay de 2018 al presente.

Cámara Uruguaya de FinTech crea Comisión de Criptomonedas – 18 de junio de 2018. https://www.criptonoticias.com/regulacion/camara-uruguaya-fintech-crea-comision-criptomonedas/

Seguida de la iniciativa CryptoBay Montevideo: https://www.cryptobaymontevideo.com/

Actualmente, la que está concentrando esfuerzos de los ex participantes de los movimientos anteriores es LegalHackers Montevideo: https://montevideolegalhac.wixsite.com/website


Otros proyectos a nivel regional

El Salvador – Ley Bitcoin – Publicación oficial (p. 13 a 15)

Proyecto de Ley Paraguay: “Que regula la industria y comercialización de activos virtuales - criptoactivos", presentado por los senadores Fernando Alberto silva Facetti, Gilberto Antonio Apuril Santiviago y juan Bartolomé Ramírez Brizuela, de fecha 14 de julio de 2021. http://silpy.congreso.gov.py/expediente/123935

Proyecto de Ley Paraguay: por la cual se insta a la Secretaría de prevención de Lavado de Dinero o bienes (SEPRELAD) a analizar la pertinencia de incluir a las personas que realizan actividades de minería y criptoactivos (tecnología blockchain) como sujetos obligados en los términos de la ley n° 1015/1997 ‘que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes’ y sus modificaciones y remitir un informe a esta Cámara sobre el tema, presentado por el diputado: Sebastián García - 25/09/2019. http://silpy.congreso.gov.py/expediente/122163

Proyecto de Ley Argentina - Marco regulatorio integral aplicable a las transacciones y operaciones civiles y comerciales de criptoactivos. Creación. Expediente Diputados: 6055-D-2020 Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166 Fecha: 11/11/2020 https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2020/PDF2020/TP2020/6055-D-2020.pdf

Proyecto de Ley Argentina - Régimen de percepción del salario en criptomonedas. Expediente Diputados: 2933-D-2021 Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87 Fecha: 06/07/2021 https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2021/PDF2021/TP2021/2933-D-2021.pdf


Directrices Internacionales en materia de lavado de activos:

GAFI - Second 12-Month Review of Revised FATF Standards - Virtual Assets and VASPs.


Estándares Internacionales utilizados para este análisis:

International Telecommunication Union (ITU) - https://www.itu.int/en/Pages/default.aspx


ISO - International Organization for Standardization -https://www.iso.org/home.html


Caso – Intermediación de Plataformas Forex

Resolución del BCU respecto de la actividad del intermediario de una Plataforma extranjera en el país: https://www.bcu.gub.uy/Servicios-Financieros-SSF/Resoluciones_SSF/RR-SSF-2017-219.pdf


Nota de prensa advirtiendo a los consumidores sobre la Plataforma KT Financial Group: https://negocios.elpais.com.uy/noticias/bcu-advierte-contratos-diferencia-via-web.html


Entrevistas en las que participé y expuse perspectivas al respecto del tema sin contar charlas y cursos.

Entrevista: En el Foco2030, con la doctora Sandra Garín, asesora legal en Blockchain y criptomonedas, nos preguntamos si el sistema legal uruguayo está preparado para regular las monedas electrónicas. https://enperspectiva.uy/en-perspectiva-radio/dosmil30/los-vinculos-ciencia-alquimia-literatura/

Participación BitcoinDay:

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